13 junio, 2014
El trabajo humano no es una mercancía
La Cámara del Trabajo afirmó que el contrato de locación de servicios es inconstitucional. Se trata del fallo “Zarlenga Andrea Verónica c/ Rickson S.A. y Otros s/ Despido”, en el que una profesora de pilates denunció a una cadena de gimnasios por despido injustificado.
La Cámara del Trabajo afirmó que el contrato de locación de servicios es inconstitucional. Se trata del fallo “Zarlenga Andrea Verónica c/ Rickson S.A. y Otros s/ Despido”, en el que una profesora de pilates denunció a una cadena de gimnasios por despido injustificado.
Este tipo de contrato actualmente se encuentra plasmado en el art. 1623 y subsiguientes del actual Código Civil, en el que se establece que “la locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero (…)”.
La Sala VII de la Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana, dictaminó que “sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios” implica “cosificar” al ser humano y recordó que era un principio implícito de nuestra Constitución “que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el artículo 14 bis”.
De esta manera quedó confirmada la sentencia en la que se ordenó una indemnización por despido injustificado en favor de una instructora de pilates, donde se afirmó que el argumento de la demandada, tendiente a demostrar que la relación entre las partes revestía el carácter locación de servicios, no podía aceptarse porque era inconstitucional.
El contrato achacado fue sancionado en septiembre de 1869 y mantiene vigencia hasta la fecha, “no obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación”, agregó el fallo a continuación.
Asimismo el Tribunal agregó que en un proyecto de unificación del Código Civil con el Código de Comercio del año 1995 se eliminó la locación de servicios “en los términos del tradicional contrato de Vélez (…)”.
De esta manera se dejó en claro que “sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es ‘cosificar’ al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos”.
En la misma inteligencia el Tribunal despejo la cuestión respecto a que el contrato de locación de servicios no existe, que como tal es inconstitucional en tanto contraría el art. 14 bis de nuestra carta magna “ya que el trabajo no es una mercancía” y por tanto corresponde que la persona sea tenida en consideración como un trabajador en relación de dependencia ya que se estaría hablando en realidad de un contrato de trabajo.
De esta forma se puede vislumbrar un avance jurisprudencial en materia de derechos laborales en tanto este fallo ataca una de las tantas formas de flexibilización laboral que existen actualmente.
Ryan Mathias Salaya Kalierof
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