4 marzo, 2020
Regular las economías de plataforma sin crear trabajadores de segunda
El periodista Mariano Martín advirtió en Ámbito Financiero que es inminente la presentación de un proyecto de ley para regular el trabajo en las empresas pertenecientes a la denominada “economía de plataforma”. Los debates en torno al tema y una mirada crítica a la regulación especial.


Sebastián Pasarín
Bajo el concepto de “economía de plataforma” se engloba una gran variedad de actividades económicas y sociales que son facilitadas por plataformas digitales, principalmente aplicaciones telefónicas. En Argentina representan un sector no tan voluminoso de la economía (según CIPECC un 1% de los asalariados) pero su expansión está en proceso y la discusión sobre su regulación tomó estado público.
A su vez, les trabajadores que se someten a estas empresas, suelen estar en muy malas condiciones de trabajo (principalmente en cuanto a salario, jornada y seguridad) y sufrir, desde un abordaje interseccional, dificultades adicionales asociadas con su condición migrante. A pesar de que las empresas no brindan información, diferentes iniciativas relataron estas condiciones y existen algunos relevamientos como el citado más arriba.
Ante esto, primeramente, debe señalarse que es muy importante y positivo que exista un tratamiento por parte del gobierno y del parlamento de este tema. En ese marco vale la pena traer algunos interrogantes que se vienen discutiendo, al menos en cierto sector de la academia jurídica: ¿qué derechos asisten a estas/os trabajadoras/es? ¿es compatible nuestro derecho del trabajo con las reglas de la economía de plataforma o merecen una reglamentación especial?
Lo primero que hay que advertir es que no necesariamente estamos ante la modificación de la actividad de trabajo en sí, sino de la forma en la que esta se ofrece y se contrata. En ese sentido pareciera más atinado hablar de una “tecnologización” de actividades preexistentes. Esto se ve claramente en las empresas vinculadas con el transporte de cosas o personas: antes existía el delivery o los remises, ahora hay Rappi y Uber.
La Ley de Contrato de Trabajo determina que “toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración” es considerada trabajo. A su vez, define al empresario como aquel que dirige una “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines económicos o benéficos”. La actualidad de esta afortunada redacción legal (que data de 1974) es notable en tanto permite abarcar prácticamente a la totalidad del universo asalariado, contemplando la posibilidad de que la organización empresarial esté constituida por medios distintos a una máquina o una fábrica.
Existen convenios colectivos que regulan las actividades de mensajería, transporte y otras que, en lo sustancial, abarcan estas plataformas, independientemente del formato a través del cual exhiben su oferta de servicios.
Por otro lado, si bien en nuestro sistema constitucional el trabajo se encuentra protegido “en todas sus formas” (artículo 14 bis) la Ley de Contrato de Trabajo se limita a regular solo el trabajo “dependiente”. Las características que se analizan para delimitar el “trabajo dependiente” de otras formas de trabajo, también confirmarían la postura que aquí sostenemos. En efecto, se requiere que exista un empleador con facultades de dirección y sanción (dependencia técnica y jurídica) y un empleado que “dependa” del salario percibido (dependencia económica).
Contra esto los dueños de estas plataformas suelen esgrimir la posibilidad de tener una jornada flexible y organizar los tiempos propios (uno se conecta y desconecta cuando quiere). Sin embargo, sabemos que penalizan a quienes rechazan viajes al desconectarse, organizan los pedidos y determinan en qué tiempo deben hacerse, establecen la utilización de ropa y elementos de la marca, entre muchas otras obligatoriedades.
En cuanto a lo económico es evidente que, en un contexto de aumento de la pobreza y desocupación, optar por esta vía refleja una necesidad de las personas y en más del 50% de los casos es la única fuente de ingreso según CIPPEC. De esta forma se despeja cualquier duda sobre la dependencia económica de los “prestadores”. Así se derrumba en la práctica la idea del emprendedor, dispositivo ideológico con el cual se pretende justificar la explotación asociada a este tipo de trabajos.
En definitiva, más allá de los tecnicismos, las características del trabajo de plataforma, aunque con particularidades, no permiten presentar ningún elemento que permita excluirlo de su carácter dependiente y, consecuentemente, incluirlo en la órbita de protección de la Ley de Contrato de Trabajo. Hay trabajo dependiente y, a su vez, podría encuadrarse dentro de la regulación de convenios colectivos de trabajo existentes o bien, pensar en la negociación de uno nuevo.
No obstante, el camino para el reconocimiento de este colectivo como trabajadores y trabajadoras dependientes viene siendo largo. Ante la inacción gubernamental en la materia durante el gobierno anterior, se inició por la vía judicial como sucedió en otros países. Varios de esos casos se dieron en España, aunque existen muchísimos más.
Si bien algunos fallos judiciales tocan el tema tanto a nivel de la Ciudad de Buenos Aires como en la Justicia Nacional del Trabajo, lo cierto es que no existe actualmente un antecedente judicial firme que permita afirmar la existencia de una relación de dependencia.
Ante esto, el camino elegido por parte del gobierno, según parece, es el de equiparar la actividad a otras regidas por estatutos específicos como el trabajo agrario o el personal doméstico. Esto resulta coherente con el pronunciamiento de algunos funcionarios relevantes como es el caso de Gustavo Beliz, al frente del Instituto Para la Integración de América Latina y el Caribe dependiente del Banco Interamericano de Desarrollo quien planteó la necesidad de una regulación de las “nuevas realidades” sin “asfixiar procesos de innovación”.
Sin embargo crear un nuevo régimen, en atención a la especificidad que puede presentar el trabajo en plataformas, implica vulnerar el piso de derechos que representa la Ley de Contrato de Trabajo creando trabajadores de segunda categoría. Claro que representaría una mejora en la situación real -que difícilmente podría ser peor- pero al mismo tiempo consolida y legitima un régimen de menos derechos que devalúa el sistema general de protección e impide tempranamente a estos trabajadores luchar por su pelea mayor: ser reconocidos como tales y obligar a las empresas al cumplimiento de la ley.
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